Solicitud de asilo. Unas notas de actualidad.

Es noticia cotidiana en los medios de comunicación el problema de la migración siria. España tiene un largo historial en este tema como “puerta de entrada a Europa”, si bien, siempre ha estado estrechamente  relacionado con países africanos y más concretamente del África subsahariana.

Estamos ante un tema trágico desde el punto de vista humano, pero tremendamente preocupante desde el punto de vista geopolítico. Las migraciones no controladas  son causa y consecuencia de conflictos internacionales, y se recogen en la Estrategia de Seguridad Nacional junto al terrorismo, conflictos armados, crimen organizado…, como una de las amenazas y riesgos para la estabilidad y seguridad de España.

Ante la gran afluencia de solicitantes de asilo a la Unión Europea, nos preguntamos si los textos normativos con las que contamos son suficientemente garantes de los derechos de asilo y de no devolución, así como de una perfecta reglamentación de entrada a cada nación y, por otra parte, si protegen nuestra esencia nacional y comunitaria.

En España, el derecho de asilo es un derecho fundamental reconocido en el Artículo 13.4 de nuestra Constitución (modificado por la entrada de España en la UE) y es competencia exclusiva del Estado en base al artículo 149.2. El artículo 13.4 dispone: “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”.

Jurídicamente el derecho de asilo es la institución en virtud de la cual un Estado ofrece protección a determinados individuos que no poseen su nacionalidad y cuya vida, libertad o derechos fundamentales se encuentran gravemente amenazados o en peligro por actos de persecución o violencia derivados del comportamiento activo o pasivo de terceros Estados.

El término solicitante de asilo y el de refugiado, a menudo se confunden. El primero es quien solicita el reconocimiento de la condición de refugiado y cuya solicitud todavía no ha sido evaluada en forma definitiva, mientras que el segundo se refiere a aquella persona a la que se le ha resuelto favorablemente la solicitud de asilo.

Tradicionalmente ha sido un derecho discrecional de los estados en el ejercicio de su soberanía. Últimamente hay voces que reclaman la consideración del derecho de asilo como un derecho subjetivo del individuo. El control de entrada de extranjeros exige a los estados una serie de medidas de seguridad, muchas de ellas enfocadas a luchar contra la utilización abusiva e indebida del derecho al asilo. El Convenio de Dublín de 1990 (ratificado por España en 1995) entiende por asilo “la protección otorgada a los nacionales de terceros estados a los que se les reconozca la condición de refugiado en base al Convenio de Ginebra de 1951, y, hace responsable a cada estado del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas”.

El Tratado de Ámsterdam de 1997 es la respuesta a  la incorporación de una política europea del derecho de asilo. Respetando en su totalidad la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, establece un Protocolo de Asilo a nacionales de Estados miembros, considera estados de origen seguros a los de la UE por lo que una solicitud de asilo de un nacional de un estado miembro a otro estado miembro es infundada ;responsabiliza  a los estados del examen de solicitudes de asilo; establece normas mínimas para la acogida de solicitantes y normas para la concesión y retirada del estatuto de refugiado.

En 2003 el Consejo Europeo para la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo, elaboró el Reglamento 343 conocido como Dublín II.

En 2013 se aprueba un nuevo Reglamento en el que prima la celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo mejorando así la eficacia y la protección de los solicitantes y prohíbe la transferencia de personas solicitantes de asilo a estados miembros donde puedan recibir un trato inhumano o degradante. Impone además a los solicitantes de asilo la obligación de presentar su solicitud en el primer país de la UE al que accedan, independientemente de que tengan conocimiento o no del idioma y sean o no afines culturalmente.

La Ley  12/2009 de 30 de octubre de Derecho de Asilo y Protección subsidiaria   especifica perfectamente los derechos y obligaciones de los solicitantes. El hecho de que no cuente con Reglamento que la desarrolle, ha influido en no poder cursar la solicitud de asilo en alguna embajada o consulado cercano al lugar de origen del conflicto.

En cuanto a la Ley de Extranjería LO 4/2000, 11 enero, modificada por la LO 2/2009 y su reforma a través de la presentación de enmiendas a la ley de Seguridad Ciudadana, hay que señalar el controvertido tema de las devoluciones en caliente. Para un sector, estas devoluciones no respetan los derechos humanos, mientras que para otro sí lo hacen al calificarlas como rechazo en frontera y  al existir puntos donde se puede proceder a la petición de asilo sí se cumpliría con la observancia y respeto de tales derechos.

La realidad es que en el mundo hay más de trescientos millones de personas en continuo movimiento, lo que se conoce como el “Continente Móvil”, huyendo de guerras, catástrofes naturales o problemas de diversa índole en su lugar de origen. Buscan donde establecerse y poder tener una vida digna.

Sin hacer demagogia y desde la responsabilidad hay que tomar conciencia de esta cruda realidad e intentar fehacientemente una solución. La legislación intenta adecuarse a las circunstancias y garantizar un cauce correcto a los solicitantes, pero ni el  Sistema Europeo Común de Asilo, ni el Reglamento Eurodac para registro de huellas a la llegada a la UE, ni el Tercer Protocolo de Dublín que determina que Estado va a cursar la solicitud, han logrado agilizar las peticiones. El hecho constatado y la realidad es que ante una gran afluencia de demandantes de asilo no estamos preparados y la burocracia empaña el espíritu de la ley.

Actualmente muchos países están intentando paliar los efectos de una gran afluencia de solicitantes de asilo en sus territorios. Las buenas intenciones de acogida se enfrentan en muchas ocasiones con otras posiciones de defensa ante situaciones que surgen de la propia convivencia entre personas con referentes culturales muy distintos y en un número más elevado al calculado en un inicio.

El incumplimiento de las exigencias del marco normativo produce, en ocasiones, que la voluntad de apertura revierta en procesos de rechazo.

Hace casi dos décadas que el profesor James Hathaway experto en Derecho de los Refugiados dijo: “el derecho de asilo está en crisis”. Esta manifestación es de plena vigencia en la actualidad, aunque tal vez en nuestra opinión, sean los valores del ser humano los que se encuentran realmente en crisis.

Mª Encarnación González Hernández

Lcda. en Derecho por la UAM

Dra. por la Facultad de Medicina de la UGR

Encarnación Romero Martínez

Lcda. en Derecho por la UGR